En febrero del presente año, en el marco de un recurso de protección interpuesto por la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), la Corte Suprema ratificó la legalidad del dictamen de la Contraloría por medio del cual declaró la incompatibilidad con la legislación forestal vigente de los llamados “Planes de Manejo para Recuperación de Terrenos con Fines Agrícolas”, aprobados por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y utilizados para eliminar vegetación nativa, sin obligación de reforestarla, sustituyéndola por plantaciones agrícolas y cultivos forestales (dictamen Nº 6.271-2020). En dicha oportunidad, el órgano contralor constató que esta clase de planes, cuya existencia se amparaba en la regulación del DL Nº 701/1974, resultaban contrarios al objetivo y espíritu de protección, recuperación y mejoramiento forestal que pregona la Ley Nº 20.283 de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, vigente desde el año 2008[1].

Desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley (30 de julio de 2008) hasta la fecha del pronunciamiento de Contraloría (16 de marzo de 2020), la CONAF autorizó la tala de 22.261 hectáreas de bosque nativo mediante la aprobación de 1.359 Planes de Manejo con Fines Agrícolas[2], esto sin considerar, al menos, otros tres planes que fueron otorgados por distintas oficinas regionales y provinciales de este organismo con posterioridad al dictamen referido[3], materia que se encuentra siendo investigada actualmente por la Contraloría Regional Metropolitana[4]. Estos hechos reflejan una cuestión de fondo que ha sido escasamente visibilizada y problematizada, consistente en la forma regresiva y, en ocasiones, arbitraria en que el Ministerio de Agricultura (MINAGRI) y la CONAF –dependiente del primero– han desarrollado y/o aplicado (o dejado de aplicar) diversas normas claramente dispuestas para la protección del bosque nativo, que ha terminado por favorecer la ejecución de proyectos tanto privados como estatales en ecosistemas forestales y xerofíticos.

Bosque Chiloé ©Daniel Casado
Bosque Chiloé ©Daniel Casado

Lo anterior queda de manifiesto en la existencia de decretos supremos y/o resoluciones administrativas que, pese a resultar esenciales para la correcta implementación de la Ley de Bosque Nativo del 2008, no han sido debidamente actualizados o, si quiera, dictados a la fecha por el Ministerio de Agricultura. Así, por ejemplo, el primer requisito legal para que un bosque se considere “nativo” –y sea, por tanto, objeto de las regulaciones de la ley– es que se encuentre formado por “especies autóctonas o nativas”[5], considerándose tales, de acuerdo a su definición legal[6], solo aquellas de carácter arbóreo o arbustivo que hayan sido reconocidas oficialmente por dicha cartera ministerial, independientemente de que biogeográficamente revistan esa calidad. Pues bien, estas se encuentran efectivamente listadas en el D.S. Nº 68/2009[7] del MINAGRI, el que identifica apenas 231 especies vegetales nativas de interés para efectos legales, nómina reconocidamente incompleta pero que, tras más de 11 años de su dictación, no ha sido jamás actualizada por dicha cartera ministerial.

Es más, un estudio realizado en 2017 identificó 1.150 taxas potencialmente incluibles en el referido decreto, vale decir, casi cinco veces más que las especies vegetales nativas actualmente listadas, mientras que, refiriéndose a la situación de la Región de Atacama, el ingeniero forestal Alberto Peña[8] ha señalado que de las 350 especies nativas identificadas en el Libro Rojo de Atacama que cumplen con las definiciones de la ley, solo 43 de ellas fueron incluidas en el D.S. Nº 68/2009.

Una omisión similar ha ocurrido con relación a los corredores biológicos, definidos como regiones del paisaje que facilitan el flujo o movimiento de individuos, genes y procesos ecológicos (Chetkiewicz et al., 2006), contrarrestando los efectos de la pérdida y fragmentación de hábitats (Cheryl-Lesley et al., 2006). En efecto, de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Bosque Nativo, “el plan de manejo [forestal] respetará los corredores biológicos que el Ministerio de Agricultura hubiere definido oficialmente”, definición que, tras más de 12 años de vigencia la ley, no ha sido realizada por este órgano[9] pese a existir sobre él una obligación legal de hacerlo, transformando a esta disposición en letra muerta frente a la pasividad administrativa.

Esclerófilo ©Matías Guerrero (5)
Esclerófilo ©Matías Guerrero 

Por otra parte, y tal como ocurrió en el caso de los Planes de Manejo con Fines Agrícolas, es también posible apreciar que la CONAF ha ido asentando con el tiempo algunas interpretaciones institucionales que, de forma sesgada y arbitraria, en la práctica han terminado mermando la real eficacia de ciertas normas presentes tanto en la Ley de Bosque Nativo como en sus reglamentos derivados, cuando no neutralizando derechamente su finalidad de protección. En este sentido, dicho organismo ha interpretado, por ejemplo, que tratándose de proyectos que requieren la corta de bosque nativo para la ejecución de obras civiles (como proyectos inmobiliarios o construcción de caminos) y solicitan un plan de manejo para dichos fines, no le son exigibles las prohibiciones y restricciones establecidas en el Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales (D.S. Nº 82/2010 del MINAGRI), eximiéndolos de su cumplimiento. Esta posición institucional, aún sostenida y aplicada por la CONAF, se encuentra contenida en el Ordinario Nº 94/2011[10], la cual resulta extremadamente grave pues supone prácticamente una derogación, vía instructivo interno, de normas establecidas para la protección de los suelos, las aguas y los humedales plenamente vigentes, posibilitando de manera injustificable la afectación de estos componentes ambientales para la construcción de obras.

Aunque los ejemplos señalados no agotan todos los casos en que el Ministerio de Agricultura y la CONAF realizan una cuestionable interpretación y aplicación de la normativa forestal vigente[11], ellos permiten evidenciar que el problema de los Planes de Manejo con Fines Agrícolas, referenciado al comienzo de esta columna, para nada constituye un hecho aislado. Por el contrario, obedece a una forma institucionalmente arraigada y anquilosada en el espíritu neoliberal transversal a las regulaciones sobre recursos naturales en Chile, respaldado por los distintos gobiernos post dictadura, tendiente a remover por vía interpretativa-técnica, las barreras o limitaciones ambientales en favor del desarrollo productivo, contrariando el deber de dichos órganos de tutelar la preservación de la naturaleza constitucionalmente establecido.

Producto de todo lo anterior es que, transcurridos más de 12 años desde de la dictación de la Ley de Bosque Nativo, se hace más que necesario evaluar el éxito o fracaso de su implementación y plantear su revisión acorde a las necesidades ecológicas actuales, pero también develar y escrutar –por ejemplo, mediante una Comisión Especial Investigadora creada al efecto– el rol que han jugado los órganos encargados de su aplicación en la pérdida de la masa forestal nativa.

* Agradezco a Paulina Collao, amiga y vocera de la organización Paso Hondo Nativo, con quien por largo tiempo venimos reflexionando sobre aspectos tratados en esta columna en el marco de la defensa del bosque esclerófilo de Paso Hondo, comuna de Quilpué.

 

[1] De acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 20.283, esta tiene por objetivos expresos “la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental”.

[2] Información entregada por la CONAF a Fundación Terram vía Portal de Transparencia, correspondiente a la Solicitud de Información Nº AR003T0003197, actualizada a través de la Solicitud Nº AR003T0003510.

[3] Se tratan estos de las solicitudes y correlativas Resoluciones Nº 12/39-50/20 (Dirección Regional de Valparaíso), 4/39-23/20 (Oficina Provincial de Melipilla) y 27/39-62/20 (Oficina Provincial de Colchagua), verificables en Oficina Virtual de la CONAF, disponible aquí.

[4] Denuncia Folio Nº W016691/2020, formulada en julio de 2020 por Fundación Terram.

[5] Artículo 2º Nº 3 de la Ley N° 20.283.

[6] Artículo 2º Nº 13 de la Ley Nº 20.283.

[7] Disponible aquí.

[8] PEÑA, Alberto. Ley de Bosque Nativo en el Norte. Revista Bosque Nativo 50 (mayo 2012). Disponible aquí.

[9] Información entrada por el Ministerio de Agricultura en respuesta Fundación Terram vía Portal de Transparencia, correspondiente a la Solicitud de Información AR001T0001598.

[10] Este instructivo fue dictado bajo la dirección ejecutiva de Eduardo Vial Ruiz-Table durante el primer gobierno de Sebastián Piñera. Pese a su relevancia, este no se encuentra publicado en la página web de la CONAF, pero puede revisarse aquí. (véase página 4, letra k).

[11] Dentro de estos temas, uno muy importante dice relación con los criterios aplicados por la CONAF y la interpretación que esta hace de los requisitos para autorizar la corta, eliminación o destrucción de especies vegetales clasificadas en alguna categoría de conservación, así como de aquellas declaradas como “monumentos naturales”, en aplicación del artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo.

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